Según esta ley, la identidad sexual depende de "como se sienta" cada individuo. Extracto del comentario hecho originalmente por
Benigno Blanco (ex-presidente del Foro Español de la Familia y abogado en ejercicio)

LEY 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
“Artículo 1 .- Definiciones

A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por:

Identidad sexual y/o de género:
La vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y auto determina,
sin que deba ser definida por terceros,
pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia
o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole,
siempre que ello sea libremente escogido.”

Comentario a la Ley:

Primer supuesto ideológico:
Existen personas LGTBI que, como tales tienen derechos distintos a los del resto de las personas y esa singularidad se proyecta en un específico haz de obligaciones de los demás hacia esas personas LGTBI. (Art. 4, 1)

“Artículo 4 .- Reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada
Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad.
Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales.
En el ámbito de aplicación de esta Ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico.

Comentario:
Aparece un nuevo sujeto de derechos en nuestro ordenamiento jurídico distinto del común de los mortales y cuya mera existencia genera una especial carga obligacional a todos los demás.

En virtud del “principio de personalidad” del art. 4.1.b), estas personas se pueden imponer a los demás con rango de derecho fundamental, digno de aprecio y apología pública y universal, hasta el punto de que discrepar de esa concepción de la persona o negarse a difundirla se convierte en conducta sancionable e ilegal.

La ley en el art 6 crea el concepto de los “menores trans”.


Segundo supuesto ideológico:
Hay una identidad sexual o de género de la persona que se identifica con ésta y que solo cada uno puede definir y tiene derecho a imponer a los demás como rasgo definitorio de su personalidad y que determina un status jurídico singular y distinto del propio del resto de seres humanos.

Comentario:
Esta Ley niega:

  • Que los seres humanos somos hombres o mujeres y que esta dualidad constitutiva se ve modalizada en su expresión en la vida real por nuestra libertad, nuestras pasiones, nuestra hormonas, nuestros criterios morales, nuestros cromosomas, el ambiente que nos rodea, etc.
  • Que hagamos lo que hagamos con nuestra sexualidad y opinemos lo que opinemos sobre ella, seguimos siendo seres humanos con iguales derechos y obligaciones.
  • Que las opciones en materia sexual de cada cual ni alteran su personalidad ni identidad jurídica ni limitan los derechos de los demás para defender sus criterios e ideales en  materia de sexualidad.

Tercer supuesto ideológico:
Es una discriminación contra los homosexuales digna de sanción negarse a aceptar la visión de la sexualidad propia de la ideología de género y el concepto de persona LGTBI.

Cometario:

  • Tal pretensión es inconsistente conceptualmente e inaceptable jurídicamente
  • Estamos ante un problema de negación del derecho a la libertad de quienes no comparten la ideología de género, sean homo o heterosexuales.
  • La libertad de opinión en materia de sexualidad se habrá acabado en España y será sancionable la transmisión de la vieja sabiduría de raíz cristiana sobre el hombre.

 

Los privilegios jurídicos de los denominados LGTBI y sus asociaciones

reflejados en la Ley 2/2016 de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social
y no Discriminación de la Comunidad de Madrid

  • el art. 3 y el 4 definen un nuevo sujeto de derecho: la persona LGTBI o trans.
  • el art. 5 crea un régimen especial que no existe para el resto de los ciudadanos.  Comentario: Esta ley se contradice en cuanto todos los ciudadanos tienen los mismos derechos
  • el art. 6 Crea un Consejo LGTBI.  Comentario: La ley enfatiza que debe incluirse a personas LGTBI en las instituciones, pero discrimina y no incluye a los heterosexuales, incluso del mismo concepto de diversidad.
  • el art. 4.3 prohíbe en la sanidad las llamadas “terapias de aversión o conversión”.    Comentario: Queda prohibido por ley ayudar a una persona a comprender su situación, desviación, atracción, sentimiento... ni siquiera sus padres.
  • el art. 7.4 establece que “ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual”. 
  • el art. 8 obliga a desarrollar políticas activas de integración socio-laboral de las personas LGTBI.
  • el art. 9, garantiza “recursos residenciales”. para los LGTBI.   Comentario: Las personas asociadas con LGTBI tendrán más derechos en subvenciones estatales que todos los demás ciudadanos.
  • el art. 9, compromete desarrollo de medidas de “visibilización” de los LGTBI.
  • el art. 10 compromete el “apoyo y visibilización” a las asociaciones LGTBI.   Comentario: En algunos casos el Estado condiciona las ayudas a ciudadanos o personas jurídicas si esto no se cumple.
  • El art. 10 compromete un programa contra los estereotipos dominantes. 
  • el art. 11.1 permite violentar el principio de igualdad en las actuaciones administrativas siempre que sea en beneficio de los LGTBI.  Comentario: Idem, no somos iguales todos ante la Ley.
  • el art. 26.2 obliga a promover “acciones formativas, divulgativas que posibiliten la plena inclusión y participación de las LGTBI”.  
  • el art. 12 obliga a los medios de comunicación de titularidad autonómica o que reciban subvenciones a comprometerse con la diversidad sexual fomentándola.  Comentario: idem.
  • el art. 15 obliga a las fuerzas y cuerpos de seguridad a “tener un diálogo fluido con las ONGs LGTBI”.
  • el art. 43.1 permite (de forma jurídicamente muy confusa) primar en la contratación pública y otorgamiento de subvenciones a las empresas que destaquen en la aplicación de esta ley.   Comentario: Idem..
  • los art. 24a 26 dedicados a la educación garantizan que los contenidos educativos de los centros se harán permeables a la ideología de género y que las asociaciones LGTBI participarán en la formulación de esos contenidos.  Comentario: Se excluye la libertad de los padres de elegir la educación de los hijos, se les inhibe que tengan acceso a los contenidos y sus propuestas educativas.
  • el art. 16 garantiza el acceso a las técnicas de reproducción asistida a “las mujeres lesbianas y bisexuales, personas trans y persona con pareja trans”.  Comentario: Se critica que con el erario público se financien las fantasías personales de los LGTBI.
  • el art. 37 obliga a apoyar las “expresiones artísticas, patrimoniales, recreativas y deportivas llevadas a cabo por personas y organizaciones LGTBI”.
  • en Artículo 23, d) el profesorado tiene que “llamar al alumno trans por el nombre elegido por éste”, e) respeto por la libre elección de indumentaria. f) acceso y uso de las instalaciones de acuerdo a su identidad de género, incluyendo aseos y vestuarios.  Comentario: Se pierde el sentido común en el ámbitro educativo cortando de tajo libre acción para los educadores.
  • el art. 37 obliga a la Comunidad Autónoma de Madrid al “apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones deportivas LGTBI”.
  • el art. 37. 3 rechaza que en las bibliotecas públicas exista bibliografía contraria al reconocimiento de la identidad de género.  Comentario: Este artículo no sólo es una violación a la libre expresión de ideas, libertad de prensa sino es un claro ejemplo de totalitarismo. 
  • según los art. 41 obliga a la autorregulación y prohibir la discriminación por expresión de género.
  • el art. 48 establece el principio de inversión de carga de la prueba . Comentario: Si alguien es acusado de discriminación por razón de orientación sexual, corresponde al acusado acreditar que no existió tal discriminación.

INFRACCIONES GRAVES

  • art 51, considera infracción grave “uso o emisión de expresiones vejatorias”, “incitación a la violencia”, por cualquier medio de comunicación, discursos, intervenciones públicas, en sitios web, redes sociales. Incluídas cláusulas en negocios jurídicos, trámites administrativos.
    según al art. 51 califica de infracción elaborar, utilizar e imprimir libros y material didáctico que presenten a las personas como superiores e inferiores en función de su orientación sexual.

 

Multas infracciones graves:

  • (3.001 a 20,000 Euros)
    además:
  • Prohibición a cualquier tipo de ayuda pública por un año.
  • Prohibición en contrataciones públicas por un año.

 

INFRACCIONES MUY GRAVES

  • art 51. b) Represalia o trato adverso en una queja; 
    c), la negativa a atender o asistir a una persona LGTBI.

 

Multas infracciones muy graves: 

  • (20.001 a 40,000 Euros)
    además:
  • Prohibición a cualquier tipo de ayuda pública por tres años.
  • Prohibición en contrataciones públicas por tres años.
  • Inhabilitación temporal para ser titular de centros de servicios públicos hasta por tres años.

El art. 54.1.i) considera agravante para graduar las sanciones “la pertenencia a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIFóbica”.

Comentario: Claramente la Ley sanciona a las religiones cristianas, judía e islam en una forma arbitraria para aplicarle la mayor infracción por el simple hecho de profesar determinado credo.
Atenta contra la libertad de culto, y discriminación por su pertenencia a alguna de ellas.
Autodenomina LGTBIfóbica a las religiones en forma general utiliando un término equivocado en su significado.

Este corolario es un claro ejemplo de que esta Ley representa la línea del nuevo totalitarismo mundial y pretende anular todo pensamiento heterosexual, religioso y responsabilidad paterna.

 

Link de la ley:
https://www.boe.es/buscar/pdf/2016/BOE-A-2016-6728-consolidado.pdf

 

 

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